ARTICULO 790.- Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida. Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención. Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.
Artículo 790
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO III DE LOS INTESTADOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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