ARTICULO 802.- El representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales, en todo lo relativo al inventario y avalúos.
Artículo 802
TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO IV DEL INVENTARIO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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