Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 848

TITULO OCTAVO JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO II DE LAS INFORMACIONES AD PERPETUAM

ARTICULO 848.- La información Ad Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar un hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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