Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 857

TITULO OCTAVO JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO III JURISDICCION VOLUNTARIA EN OTROS NEGOCIOS

ARTICULO 857.- No se pueden comprometer en árbitros:

I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad del matrimonio;

IV. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;

V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y

VI. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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