Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 872

TITULO NOVENO DEL JUICIO ARBITRAL · CAPITULO UNICO

ARTICULO 872.- El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los siguientes casos:

I. Si es nulo el compromiso;

II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;

III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;

V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;

VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y

VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes lo hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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