ARTICULO 94.- La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.
Artículo 94
TITULO TERCERO LA AUTORIDAD JUDICIAL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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