ARTÍCULO 103.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de Aborto:
I. (DEROGADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación o estupro;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para determinar que el aborto fue espontáneo o diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Página