ARTÍCULO 113.- Existe discriminación cuando se acredite que los actos del inculpado son motivados por ideologías basadas en la superioridad, aborrecimiento, intolerancia, rechazo, desprecio, humillación o cualquier otro acto que estigmatice o segregue a la víctima, por alguna de las características específicas de la persona descritas en la fracción VI del artículo 107 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2026)
ARTÍCULO 113 A.- Administración subrepticia de sustancias. Comete el delito de administración subrepticia de sustancias quien, sin el consentimiento de la víctima, administre, introduzca, suministre o aplique cualquier sustancia de manera subrepticia o mediante engaño.
La conducta podrá realizarse por cualquier vía, incluyendo oral, intravenosa, intramuscular, dérmica o subcutánea, mediante el uso de bebidas, alimentos, objetos punzocortantes, inyecciones, agujas o cualquier otro medio. La conducta será sancionada independientemente de la finalidad con la que se lleve a cabo.
Para efectos del presente artículo, sustancia es aquella que produzca alteraciones en la conciencia, la voluntad, la salud, el estado físico o mental de una persona que está definida conforme a la Ley General de Salud a fin de dar certeza respecto de la conducta que se pretende sancionar.
Al responsable de Administración subrepticia de sustancias se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 50 a 300 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Las penas de prisión y multa referidas en el párrafo anterior, se duplicarán en sus mínimos y máximos, cuando: Página
I. La sustancia administrada sea psicoactiva, narcótica, psicotrópica o tóxica, de acuerdo con la clasificación de la Ley General de Salud;
II. La sustancia administrada ponga en peligro la vida o salud de la víctima;
III. El acto se cometa en medios de transporte público, instalaciones públicas o eventos de concentración masiva;
IV. La conducta se realice contra dos o más personas, en un mismo acto o mediante actos sucesivos;
V. El acto tenga como finalidad facilitar la comisión de otros delitos;
VI. La conducta se realice por dos o más personas o por un grupo de manera coordinada; o
VII. La conducta se realice en un lugar cerrado o con acceso restringido.
ARTÍCULO
113 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 315 ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA Y ADICIONA EL
ARTÍCULO 113 AL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aquellos procedimientos judiciales que se estén llevando a cabo respecto de los tipos penales que se reforman, deberán continuarse conforme a la legislación vigente al momento de la comisión del hecho punible, en los términos del Artículo 9° del Código Penal para el Estado de Aguascalientes.
P.O. 31 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 557. - SE DEROGA EL
ARTÍCULO 113
A AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2026.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 529. - SE ADICIONA EL