ARTÍCULO 18.- Hecho punible emergente. Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas realiza uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal o inicial;
II. Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o inicial, o de los medios utilizados; o
III. Que no se haya sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible.