ARTÍCULO 17.- Formas de intervención. Serán considerados interventores del hecho punible:
I. Los autores, teniendo esa calidad: a) Los que realicen la actividad típica por sí solos; b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.
II. Los partícipes, teniendo esa calidad: a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado; c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.
Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda. Página