ARTÍCULO 38 BIS.- Reincidencia. Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de los Estados Unidos Mexicanos o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones de los delitos señalados como imprescriptibles.
(REFORMADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en dos terceras partes de sus mínimos y máximos de la pena establecida en el tipo penal correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2026)
En la determinación sobre la existencia de la reincidencia se comprenden los casos en que exista la tentativa punible del tipo penal que corresponda, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2026)