ARTÍCULO 60.- Reparación del daño exigible a terceros. Son terceros obligados al pago de la reparación de los daños y perjuicios:
I. Los ascendientes, por los hechos delictivos o punibles de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad o custodia;
II. Los tutores y los custodios, por los hechos delictivos o punibles de los inimputables que se hallen bajo su responsabilidad;
III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de dieciséis años, por los hechos punibles que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
IV. Los dueños de negociaciones, las empresas o establecimientos civiles o mercantiles de cualquier clase, por los hechos delictivos o punibles que cometan sus aprendices, obreros, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de su trabajo;
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
V. Las sociedades o agrupaciones, por los hechos delictivos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes aplicables, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responde con sus bienes propios por la reparación de los daños y perjuicios que cause; y el Estado y los Municipios, por los hechos delictivos que cometan los servidores públicos con motivo o en el desempeño de sus funciones.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
VI. Los propietarios de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, con inclusión de los de cualquier vehículo automotor, por los delitos que, con motivo de su uso, cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre y cuando el uso lo confieran voluntariamente. Exceptuándose los casos de contratos de compraventa en abonos o con reserva de dominio.
En el caso de los supuestos establecidos en las Fracciones I a III del presente Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, en los términos establecidos para el efecto en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables. Página
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
En el caso de los supuestos establecidos en las fracciones IV a VI del presente
Artículo, se requerirá del pago de la reparación de los daños y perjuicios a los terceros obligados, al existir importe y nombre de los beneficiarios en el procedimiento penal correspondiente, por la autoridad judicial, y será en los términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, pero sólo en los casos en que se acredite que el directamente obligado no cuenta con los recursos suficientes para cubrir su pago.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)