ARTÍCULO 59.- Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:
I. La víctima del hecho delictivo;
(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;
Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y Página
(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)
IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.