Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 59

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VI Reparación de Daños y Perjuicios

ARTÍCULO 59.- Derecho a la reparación del daño. Tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios, en el siguiente orden:

I. La víctima del hecho delictivo;

(REFORMADA [N. DE E. CON SUS INCISOS], P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

II. En caso de fallecimiento de la víctima, los ofendidos, en el siguiente orden de prelación: a. El o la cónyuge, la concubina o el concubinario; b. Los descendientes y/o ascendientes en primer grado que dependan económicamente de la víctima; c. Quien se hubiese encargado en los últimos tres años del cuidado de la víctima, si ésta fuere persona menor de edad, mayor de setenta años, persona con discapacidad o enfermo terminal;

Para los efectos de la fracción anterior, se entenderá por enfermo terminal a la persona que, por razón de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, presente, un pronóstico de vida limitado.

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

III. Las personas físicas o entidades privadas o públicas que acrediten haber realizado erogaciones a favor de víctima u ofendido, con motivo de los hechos punibles materia del procedimiento; y Página

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

IV.-El Estado, cuando se trate de delitos cometidos en su contra.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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