ARTÍCULO 130.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.
II. Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.
III. Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.
La persona que cometa el delito de suicidio feminicida será sancionada con pena de prisión de cinco a diez años y multa de doscientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar la muerte en la víctima, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.
Artículo Derogado
Artículo Adicionado