Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 130

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA, LA SALUD PERSONAL Y DIGNIDAD HUMANA · CAPITULO III

ARTÍCULO 130.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vida, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.

II. Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Baja California.

III. Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.

La persona que cometa el delito de suicidio feminicida será sancionada con pena de prisión de cinco a diez años y multa de doscientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar la muerte en la víctima, la sanción será la que corresponda al delito de feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Artículo Derogado

Artículo Adicionado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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