Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 231

TITULO SEXTO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPITULO VIII DAÑO DE PROPIEDAD AJENA

ARTÍCULO 231.- Querella.- Los daños en propiedad ajena se perseguirán por querella de parte ofendida, con excepción de los causados por las conductas previstas en el artículo 228 Ter; aquellas conductas agravadas cometidas con dolo previstas en el artículo 229 y los producidos por tránsito de vehículos y el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier sustancia de efectos similares previstas en los artículos 255 y 256 de este Código, cuya persecución será de manera oficiosa.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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