Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 239

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO IV DELITOS CONTRA LA FILIACION

ARTÍCULO 239.- Tipo y punibilidad.- Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación con el ofendido, al que: 89

I.- Inscriba o haga inscribir en Registro Civil a una persona con una filiación que no le corresponda u oculte el nombre de uno o ambos progenitores;

II.- Inscriba o haga inscribir el nacimiento de una persona, sin que éste hubiese ocurrido;

III.- Omita la inscripción de una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV.- Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V.- Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como los padres a terceras personas;

VI.- Desconozca o haga incierta la relación de filiación, para liberarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad;

VII.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VIII.- Substituya a un menor por otro o cometa ocultación de aquel para perjudicarlo en sus derechos de familia; o

IX.- Registre o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.

Cuando se trate de los supuestos previstos en las fracciones III y VI de este artículo, el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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