Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California
Artículo 240
TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO IV DELITOS CONTRA LA FILIACION
ARTÍCULO 240.- Pérdida de derechos.- El que cometa alguno de los delitos expresado en el artículo 239, perderá el derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
Artículo Reformado
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.