Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 240

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO IV DELITOS CONTRA LA FILIACION

ARTÍCULO 240.- Pérdida de derechos.- El que cometa alguno de los delitos expresado en el artículo 239, perderá el derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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