ARTÍCULO 239 BIS .- Cuando las conductas referidas en las fracciones I, II, III, V, VI o VIII del artículo 239, sean realizadas por personal de instituciones de salud públicas o privadas, la pena se duplicará.
Artículo Adicionado
TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO IV DELITOS CONTRA LA FILIACION
ARTÍCULO 239 BIS .- Cuando las conductas referidas en las fracciones I, II, III, V, VI o VIII del artículo 239, sean realizadas por personal de instituciones de salud públicas o privadas, la pena se duplicará.
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Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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