Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 4

ARTÍCULO 4.- Principio para la aplicación de las penas y medidas de seguridad.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, sino por la realización de un hecho previsto como delito y siempre que de éste y de las circunstancias personales del sujeto, pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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