ARTÍCULO 6.- Principio de territorialidad y extraterritorialidad de la Ley penal.- Este Código se aplicará por los delitos que se cometan en el Estado de Baja California y sean de la competencia de sus Tribunales. Asimismo por los que se inicien, preparen o cometan en 2 otra Entidad Federativa cuando sus efectos se produzcan en el territorio del Estado; y por los delitos continuados o permanentes, cuando en un momento cualquiera de su ejecución éstos se realicen dentro del citado territorio.
Las conductas previstas en el capítulo II de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el carácter de delitos para los efectos de este Código, siempre que se colme el supuesto del artículo 23, párrafo segundo de dicha ley general .
Artículo Reformado