Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 43

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO · CAPITULO IV SANCION PECUNIARIA

ARTÍCULO 43.- Reparación del daño moral.- La reparación del daño moral será fijada por los Jueces de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de mil Unidades de Medida y Actualización del obligado; a falta de prueba, se considerará la Unidad de Medida y Actualización vigente; en el lugar en que resida; para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera . Párrafo Reformado

Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de Unidad y Medida de Actualización vigente al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad y Medida de Actualización. Párrafo Reformado

En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamientos psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran.

Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:

I.- Corrupción de menores o incapaces en cualquiera de las modalidades previstas en este Código;

II.- Violencia familiar;

III.- Violación en cualquiera de sus formas de comisión; 15

IV.- Feminicidio; Fracción Derogada

Fracción Adicionada

V.- Abuso sexual mediante violencia;

VI.- Privación de la libertad personal agravada;

VII.- Secuestro.

VIII.- Derogada. Fracción Derogada

IX.- Derogada. Fracción Derogada

Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.

Artículo Reformado

ARTÍCULO 43, SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 176, 177, 179 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II DEL LIBRO SEGUNDO, PARTE ESPECIAL, SECCIÓN PRIMERA, TÍTULO CUARTO; Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 180 Y 184-BIS, ASÍ COMO EL CAPÍTULO IV DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No.32, DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 1992, TOMO XCIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XIII LEGISLATURA Y SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-

1995.

ARTICULO UNICO.- Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

D A D O en la Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

NICOLAS DEL REAL MONTES,

DIPUTADO PRESIDENTE.

(RÚBRICA)

CATALINO ZAVALA MARQUEZ,

DIPUTADO SECRETARIO.

(RÚBRICA) 230

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 43, Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 168, 169 Y 170 , PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, SECCIÓN X, TOMO CXXI, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce.

DIP. DAVID RUVALCABA FLORES

PRESIDENTE 329

(RÚBRICA)

DIP. ARMANDO REYES LEDESMA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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