ARTÍCULO 51.- Clases de suspensión.- La suspensión es de dos clases: 17
I.- La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II.- La que se impone como pena independiente.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con una pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.