Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 51

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO · CAPITULO VI SUSPENSION, PRIVACION E INHABILITACION

ARTÍCULO 51.- Clases de suspensión.- La suspensión es de dos clases: 17

I.- La que por ministerio de Ley es consecuencia necesaria de otra pena; y

II.- La que se impone como pena independiente.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión se impone con una pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia y durará todo el tiempo de la condena.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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