ARTÍCULO 107.- Independientemente de cualquier otro beneficio penitenciario previsto por las leyes, el órgano encargado de la ejecución de la pena de prisión concederá la libertad preparatoria al condenado que haya cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad en el caso de delitos culposos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I.- Que haya observado buena conducta durante la ejecución de la pena;
II.- Que del examen de su personalidad resulte que está socialmente readaptado; y
III.- Que ha ya reparado o garantizado la reparación del daño.