Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 108

TÍTULO CUARTO APLICACIÓN DE SANCIONES · CAPÍTULO XI LIBERTAD PREPARATORIA O CONDICIONAL

ARTÍCULO 108.- Para gozar de la libertad preparatoria, el condenado debe presentar a una persona honrada y de arraigo que se obligue a informar sobre su conducta y a presentarlo siempre que para ello fuese requerido, comprometiéndose además, bajo protesta, a cumplir las condiciones siguientes:

I.- Residir en un lugar determinado y no salir de la ciudad sin permiso de la autoridad ejecutora, informándole de cualquier cambio de domicilio, además de utilizar permanentemente los dispositivos electrónicos de localización que le asigne la autoridad competente;

II.- Desempeñar en el plazo que la resolución señale, arte, oficio, industria o profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;

III.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, estupefacientes, psicotrópicos o substancias similares, salvo por prescripción médica y de ingresar a cantinas, bares o cualquier establecimiento en que se vendan exclusivamente bebidas embriagantes, durante el periodo de buena conducta;

IV.- No incurrir en un nuevo delito, ni causar molestias al ofendido, a los miembros de su familia o a quienes intervinieron en el proceso; y

V.- Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le impongan y recluirse en su domicilio a partir de las diez de la noche, a menos que por cuestiones de trabajo o circunstancias especiales sea relevado de esta obligación por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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