ARTÍCULO 106.- La suspensión impedirá la pena privativa de libertad y en cuanto a las demás sanciones, la autoridad judicial resolverá discrecionalmente, según las circunstancias del caso, sin que este beneficio pueda afectar la pena de reparación del daño o el decomiso de instrumentos u objetos peligrosos. 24
Si el beneficiario de la suspensión sólo garantiza el pago de la reparación del daño, queda obligado a cubrir su importe ante el juez de la causa en el término de un año a partir de que inicie la suspensión. Si cumplido el plazo, el reo no demuestra haber realizado el pago, el juzgador de oficio o a petición de parte interesada, ordenará que se haga efectiva la caución para cubrir dicha reparación.