ARTÍCULO 148.- Comete el delito de incumplimiento de un deber legal y se le aplicará la misma pena del artículo anterior, cualquier servidor público que:
I.- Requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue injustificadamente a dárselo;
II.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que deba otorgarles en razón de su puesto, impida la presentación o el curso de una solicitud;
III.- Reciba a una persona detenida, arrestada o aprehendida sin informar inmediatamente a la autoridad correspondiente; niegue que se encuentra detenida, si realmente lo estuviese o incumpla injustificadamente la orden de libertad girada por autoridad competente;
IV.- Procure intencionalmente la impunidad de los delitos y faltas administrativas de que tenga conocimiento en razón de sus funciones, absteniéndose de denunciar los hechos o entorpeciendo su averiguación; y
V.- Incurra dolosamente, con motivo de sus funciones, en omisiones que produzcan daño a una persona o una ventaja indebida a los interesados en un negocio cualquiera.
La autoridad que teniendo conocimiento de la comisión de un secuestro, no proceda conforme a sus atribuciones a la denuncia o investigación de los hechos, se le aplicará de dos a ocho años de prisión, destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de cinco años.