Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 184

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 184.- Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, ni prometido anticipadamente su colaboración, ayude en cualquier forma al inculpado para que se sustraiga a la acción de la justicia, altere u oculte pruebas, instrumentos, objetos o productos del delito, a fin de impedir su descubrimiento, con pleno conocimiento de los antecedentes, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y hasta cien días de multa. El encubrimiento del delito de secuestro se castigará con las mismas penas previstas para este delito.

Se equipara al encubrimiento y se le aplicará la misma pena del párrafo anterior, el hecho de que un particular no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

El profesionista que, violando su deber de cooperar con las instituciones públicas, deje de comunicar a la autoridad la noticia que tuviere sobre la comisión de un delito de oficio, será castigado con pena de uno a cinco años de prisión, multa de hasta doscientos días de salario y suspensión de la profesión hasta por el término de tres años.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.