ARTICULO 186.- No se impondrá pena a quienes no puedan cumplir con el deber de denunciar o negarse a encubrir, por estar en peligro su persona, la del cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, o algún pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente o, en la colateral, hasta el segundo grado.
Están protegidos por un impedimento legítimo, los abogados, sacerdotes, mediadores y psiquiatras, que no puedan ser compelidos por la autoridad a revelar el secreto que se les hubiere confiado por causa de su profesión.
Gozan de una excusa absolutoria los que incurran en encubrimiento del cónyuge, concubina o concubino, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado o de personas a quienes deban respeto, cariño, gratitud o amistad íntima, siempre que lo hagan por motivos altruistas.