Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 186

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO VI

ARTICULO 186.- No se impondrá pena a quienes no puedan cumplir con el deber de denunciar o negarse a encubrir, por estar en peligro su persona, la del cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, o algún pariente consanguíneo en línea ascendente o descendente o, en la colateral, hasta el segundo grado.

Están protegidos por un impedimento legítimo, los abogados, sacerdotes, mediadores y psiquiatras, que no puedan ser compelidos por la autoridad a revelar el secreto que se les hubiere confiado por causa de su profesión.

Gozan de una excusa absolutoria los que incurran en encubrimiento del cónyuge, concubina o concubino, parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado o de personas a quienes deban respeto, cariño, gratitud o amistad íntima, siempre que lo hagan por motivos altruistas.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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