Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 185

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO VI

ARTICULO 185.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión al médico que, habiendo prestado atención médica a una persona lesionada delictivamente, no comunique de inmediato a la autoridad investigadora la identidad del lesionado; el lugar y circunstancias en que se produjo la lesión y su naturaleza, así como la atención médica que le proporcionó.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.