ARTICULO 185.- Se impondrá de uno a cuatro años de prisión al médico que, habiendo prestado atención médica a una persona lesionada delictivamente, no comunique de inmediato a la autoridad investigadora la identidad del lesionado; el lugar y circunstancias en que se produjo la lesión y su naturaleza, así como la atención médica que le proporcionó.
Artículo 185
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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