Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 190

TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN · CAPÍTULO IX VIOLACIÓN DE GARANTÍAS E IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 190.- Los encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, serán castigados con prisión de tres días a cinco años y multa de hasta doscientos días, cuando cometan los siguientes delitos:

I.- Desempeñar otro empleo, puesto o cargo que la ley les prohíba;

II.- Conocer de negocios para los cuales estén impedidos;

III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley no lo permita;

IV.- Actuar parcialmente en favor o en contra de alguna de las partes;

V.- Retardar o entorpecer maliciosamente la procuración o administración de justicia;

VI.- Comunicar indebidamente a las partes cualquier providencia secreta decretada en su contra; 42

VII.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del ministerio público o del juez;

VIII.- No cumplir las órdenes o mandatos legítimos del superior jerárquico o de cualquier otro funcionario al que estén obligados a obedecer, después de agotar las medidas administrativas tendientes a procurar su cumplimiento;

IX.- Dictar u omitir ilícitamente una resolución, con dolo manifiesto, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales;

X.- Obligar al inculpado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;

XI.- Imponer cualquier prestación indebida en los lugares de internamiento;

XII.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII.- Negar la libertad caucional, en los casos en que proceda;

XIV.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por Interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;

XV.- Practicar cateos o visitas domiciliarias, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI.- No dictar el auto de formal prisión o el de libertad dentro del término legal, cuando se trate de personas detenidas y puestas a su disposición;

XVII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales que ordenan la libertad de un detenido; y

XVIII.- Abandonar el defensor de oficio, sin causa justificada, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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