ARTÍCULO 190.- Los encargados de procurar o administrar justicia o ejecutar penas, serán castigados con prisión de tres días a cinco años y multa de hasta doscientos días, cuando cometan los siguientes delitos:
I.- Desempeñar otro empleo, puesto o cargo que la ley les prohíba;
II.- Conocer de negocios para los cuales estén impedidos;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley no lo permita;
IV.- Actuar parcialmente en favor o en contra de alguna de las partes;
V.- Retardar o entorpecer maliciosamente la procuración o administración de justicia;
VI.- Comunicar indebidamente a las partes cualquier providencia secreta decretada en su contra; 42
VII.- Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de personas detenidas a disposición del ministerio público o del juez;
VIII.- No cumplir las órdenes o mandatos legítimos del superior jerárquico o de cualquier otro funcionario al que estén obligados a obedecer, después de agotar las medidas administrativas tendientes a procurar su cumplimiento;
IX.- Dictar u omitir ilícitamente una resolución, con dolo manifiesto, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales;
X.- Obligar al inculpado a deponer en su contra o, al testigo, a declarar falsamente;
XI.- Imponer cualquier prestación indebida en los lugares de internamiento;
XII.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII.- Negar la libertad caucional, en los casos en que proceda;
XIV.- Rematar en favor de ellos mismos, por sí o por Interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiesen intervenido;
XV.- Practicar cateos o visitas domiciliarias, contraviniendo lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI.- No dictar el auto de formal prisión o el de libertad dentro del término legal, cuando se trate de personas detenidas y puestas a su disposición;
XVII.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales que ordenan la libertad de un detenido; y
XVIII.- Abandonar el defensor de oficio, sin causa justificada, la dirección, patrocinio o defensa de un asunto que le haya sido encomendado.