ARTÍCULO 221.- La pena se duplicará cuando se oculte, destruya o sepulte el cadáver o parte de él, cuando se trate de una persona a la que se haya dado muerte violenta, si el inculpado sabía esta circunstancia.
Artículo 221
TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA · CAPÍTULO VI INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN ILÍCITAS
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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