Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 225

TÍTULO OCTAVO DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 225.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por doscientos días de salario, al funcionario partidista que: 52

I.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II.- Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos públicos electorales;

III.- Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; o

IV.- Impida con violencia la apertura, instalación o cierre de una casilla; o interfiera u obstaculice el escrutinio o cómputo.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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