Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 224

TÍTULO OCTAVO DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 224.- Se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta por doscientos días de salario, al funcionario electoral que:

I.- Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro Estatal o Federal de Electores, cuando éste último se utilice en procesos electorales de carácter local;

II.- Obstruya el desarrollo normal de la votación, o se abstenga de cumplir con sus obligaciones electorales, sin causa justificada y en perjuicio del proceso;

III.- Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos públicos electorales;

IV.- Retenga indebidamente o no entregue al organismo electoral correspondiente, el paquete electoral o documentos públicos electorales, sin causa justificada;

V.- Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VI.- Abra, instale o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley Electoral, la instale dolosamente en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;

VII.- Expulse de la casilla electoral, sin causa justificada, a los representantes de un partido político o le niegue los derechos que la ley les concede;

VIII.- Propale dolosamente noticias falsas respecto a la jornada electoral o sus resultados; y

IX.- Con pleno conocimiento, facilite o consienta que los particulares cometan cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 227 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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