ARTÍCULO 248.- El que sabiéndose afectado de una enfermedad grave y trasmisible, tenga relaciones sexuales, amamante o de manera directa ponga en peligro de contagio a otra persona, sin el propósito de causarle daño, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión o cincuenta a doscientos días multa, además de reclusión en establecimiento adecuado para su curación por todo el tiempo que sea necesario, siempre que el contagio no se produzca.
El peligro de contagio solo se investigará a instancia de parte ofendida, pero si el contagio llegare a consumarse, se aplicarán las reglas de los delitos culposos.