Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 259

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 259.- Cuando la lesión no provoque inmediatamente la muerte, se tendrá como mortal, para la imposición de las sanciones correspondientes al homicidio, si concurren las siguientes circunstancias:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones funcionales causadas por la lesión o a alguna complicación derivada de la misma; y

II.- Que la muerte del ofendido ocurra dentro de los sesenta días siguientes a la lesión.

Cuando concurran éstas circunstancias, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe que se hubiera evitado la muerte con auxilio oportuno o que la lesión no hubiera sido mortal en otra persona.

Si la muerte ocurre después de los sesenta días de inferidas las lesiones, se impondrán al inculpado las penas previstas para este último delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.