Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 295

TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO V ACOSO SEXUAL

ARTÍCULO 295.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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