Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 297

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 297.- Se impondrán de tres a quince años de prisión y hasta trescientos días de multa y el responsable no tendrá derecho a la libertad caucional, por tratarse de un delito grave, cuando el robo se cometa:

I.- En un lugar habitado o destinado para habitación, cualquiera que sea el material del que esté construido, esté fijo en la tierra o pueda ser movido, exceptuando las dependencias que no tengan comunicación con la finca, aunque estén dentro de sus muros o cercados, de tal manera que el robo no ponga en peligro a sus habitantes;

II.- Empleando violencia en las personas o en las cosas, aunque recaiga sobre persona distinta de la robada o el ladrón la utilice para facilitar su fuga o defender lo robado;

III.- Aprovechando las condiciones de confusión producidas por catástrofes o desórdenes públicos;

IV.- En una oficina recaudadora o en perjuicio de cualquier institución que conserve o transporte caudales;

V.- Por dos o más personas con premeditación o asechanza; y

VI.- Respecto de maquinaria, insumos, instrumentos y equipos de labranza o pesca, frutos cosechados o por cosechar o productos que se encuentren en el campo o en el lugar de la explotación pesquera, siempre que el valor de estos últimos exceda de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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