ARTÍCULO 309.- Se equiparan al abuso de confianza para los efectos de la sanción, las siguientes conductas:
I.- Disponer de una cosa mueble su dueño, si le ha sido embargada o entregada en prenda y la tiene en su poder con el carácter de depositario;
II.- Disponer el depositario judicial, administrativo o convencional, de la cosa puesta bajo su custodia;
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado, siendo que no le corresponde la propiedad; y
IV.- Oponerse a la devolución la cosa mueble quien no tiene derecho para disponer de ella o retenerla, después de ser requerido formalmente, o negarse a entregarla a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.