Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 318

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII EXTORSIÓN 72

ARTÍCULO 318.- Comete el delito de extorsión y se le aplicarán de dos a diez años de prisión y hasta trescientos días de multa, el que sin derecho y mediante violencia física o intimidación, obligue a otro a dar, hacer, no hacer o tolerar algo, con la finalidad de obtener un lucro, para sí o para otro, o causar un perjuicio patrimonial.

Se equipara a la extorsión y se le aplicará la misma pena de este delito a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes en la averiguación previa o en el proceso penal respectivo.

Las penas por extorsión se aumentarán en una mitad más del mínimo y del máximo, si se realiza por miembros de una organización delictiva, por un servidor público vinculado con el área de la seguridad pública o por quien haya ejercido funciones de este tipo procediendo, además en el caso de servidores públicos, la destitución y la inhabilitación hasta por diez años.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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