Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 343

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 343.- Aunque se acredite la inocencia del calumniado, no se castigará al autor de la calumnia, si prueba plenamente que existieron causas bastantes para incurrir en error.

Cuando esté pendiente de resolver una acusación por el delito que se imputa calumniosamente, se suspenderá el ejercicio de la acción por calumnias, hasta que dicho juicio termine. En este caso, la prescripción de este ultimo delito no comenzará a correr, sino cuando termine dicho juicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.