ARTÍCULO 344.- Los delitos a que se refiere este título se perseguirán por querella.
Artículo 344
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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