Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 345

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 345.- Cuando la injuria, la difamación o la calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, y este la hubiera conocido sin haber presentado acusación, pudiendo hacerlo, no se admitirá querella alguna, a menos que el fallecimiento hubiese ocurrido antes de que prescribiera el derecho del ofendido para acusar, caso en el cual podrá hacerlo cualquiera de sus herederos legítimos, en el término que falte para la prescripción.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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