Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 45

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 45.- La multa consiste en el pago que debe hacer el sentenciado en beneficio del Estado, de una cantidad que se fijará por días multa, que no podrá ser inferior a tres días, aplicando lo dispuesto en la fracción IV del artículo 43 de este Código.

El día multa será igual al salario real integrado del condenado o, en su defecto, al salario mínimo general vigente en la región al momento de la consumación del delito, cuando sea instantáneo; de la última conducta, si se trata de un delito continuado, o cuando cese el delito permanente.

El juez fijará el monto de la multa atendiendo a la capacidad económica del obligado y, también, a su peligrosidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.