ARTÍCULO 45.- La multa consiste en el pago que debe hacer el sentenciado en beneficio del Estado, de una cantidad que se fijará por días multa, que no podrá ser inferior a tres días, aplicando lo dispuesto en la fracción IV del artículo 43 de este Código.
El día multa será igual al salario real integrado del condenado o, en su defecto, al salario mínimo general vigente en la región al momento de la consumación del delito, cuando sea instantáneo; de la última conducta, si se trata de un delito continuado, o cuando cese el delito permanente.
El juez fijará el monto de la multa atendiendo a la capacidad económica del obligado y, también, a su peligrosidad.