ARTÍCULO 51.- La reparación del daño comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones y el pago, en su caso, del deterioro que hubiese sufrido. 12
Si la restitución no fuere posible, el pago de su valor actualizado que se determinará por el juez o por la autoridad fiscal al momento de su liquidación, atendiendo a las pruebas aportadas para demostrar su cuantía y a los índices inflacionarios publicados por el Banco de México, desde la comisión del delito hasta su total liquidación.
Tratándose de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial;
II.- La reparación del daño material y la indemnización de perjuicios derivados directa y racionalmente del delito, incluyendo el costo de los tratamientos médico y psicológico necesarios para que la víctima recupere la salud física y mental; y
III.- La reparación del daño moral sufrido por el ofendido o por las personas que tengan derecho a dicha reparación, cuando la víctima haya fallecido.