ARTÍCULO 53.- La reparación del daño material y la indemnización de perjuicios serán fijadas por el juzgador al dictar sentencia, atendiendo objetivamente a las pruebas obtenidas en el proceso, pero la reparación del daño moral será determinada conforme a su prudente arbitrio, atendiendo a las características del delito, a la gravedad del daño o peligro del bien jurídicamente tutelado y las circunstancias personales de la víctima, particularmente los sentimientos, afectos, creencias, cultura, educación, decoro, honor, reputación, aspectos físicos, estima del ofendido y demás similares que tengan relevancia para determinar este tipo de daño, así como a la situación económica del responsable.
Artículo 53
TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI REPARACION DEL DAÑO
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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