Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 54

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI REPARACION DEL DAÑO

ARTÍCULO 54.- Cuando el delito produzca la muerte o incapacidad del ofendido, el monto de la reparación se fijará atendiendo a las cuotas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el salario integrado o las percepciones que la víctima recibió durante los doce meses anteriores a su fallecimiento, para determinar el promedio de un día de trabajo.

Si la víctima percibía una cantidad inferior a dos salarios mínimos o no realizaba trabajo remunerado, por cualquier causa, el pago se hará tomando como referencia el doble del salario mínimo diario en el lugar donde se cometió el delito.

Este parámetro se aplicará oficiosamente por el juez al otorgar la libertad caucional en el homicidio culposo y al condenar por este ilícito.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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