ARTÍCULO 55.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:
I.- El ofendido;
II.- El cónyuge o, en su caso, el concubino o concubina y los hijos del ofendido que dependan de él;
III.- Las demás personas con derecho a alimentos; y
IV.- Los herederos del ofendido, que no estén en los casos anteriores. 13