Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 57

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI REPARACION DEL DAÑO

ARTÍCULO 57.- Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, así como los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados bajo su autoridad o guarda;

II.- Las personas físicas, las jurídicas y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometan sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;

III.- Las personas jurídicas, o las que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes, administradores o apoderados que actúen en su nombre.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios o su parte de gananciales, de la reparación del daño originado por su conducta delictiva;

IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos culposos cometidos por las personas a quienes hayan trasmitido voluntariamente su tenencia, uso o custodia, a excepción de los contratos de compra venta con reserva de dominio; y

V.- El Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, por los delitos que cometan sus funcionarios o empleados, con motivo o en el desempeño del servicio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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