ARTÍCULO 57.- Son terceros obligados a la reparación del daño:
I.- Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad, así como los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados bajo su autoridad o guarda;
II.- Las personas físicas, las jurídicas y las que se ostenten con este último carácter, por los delitos que cometan sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas jurídicas, o las que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes, administradores o apoderados que actúen en su nombre.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus bienes propios o su parte de gananciales, de la reparación del daño originado por su conducta delictiva;
IV.- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por los delitos culposos cometidos por las personas a quienes hayan trasmitido voluntariamente su tenencia, uso o custodia, a excepción de los contratos de compra venta con reserva de dominio; y
V.- El Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, por los delitos que cometan sus funcionarios o empleados, con motivo o en el desempeño del servicio público.