Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 59

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI REPARACION DEL DAÑO

ARTÍCULO 59.- Si no se logra hacer efectivo el importe de la reparación del daño y el de la multa, se cubrirá de preferencia el primero y se distribuirá entre los ofendidos y, en su caso, a prorrata.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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