Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 60

TÍTULO TERCERO CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPÍTULO VI REPARACION DEL DAÑO

ARTÍCULO 60.- Los vehículos de motor y cualquier instrumento de uso lícito que sirvan para cometer delitos culposos, se asegurarán por el ministerio público en la averiguación previa o por la autoridad judicial en cualquier momento del proceso, para garantizar el pago de la reparación del daño, dejándolos en depósito del inculpado cuando no exista riesgo de ocultamiento o traslado.

Solamente podrá negarse el aseguramiento o levantarse esta medida, cuando el inculpado otorgue caución bastante para garantizar la reparación del daño.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.