ARTÍCULO 60.- Los vehículos de motor y cualquier instrumento de uso lícito que sirvan para cometer delitos culposos, se asegurarán por el ministerio público en la averiguación previa o por la autoridad judicial en cualquier momento del proceso, para garantizar el pago de la reparación del daño, dejándolos en depósito del inculpado cuando no exista riesgo de ocultamiento o traslado.
Solamente podrá negarse el aseguramiento o levantarse esta medida, cuando el inculpado otorgue caución bastante para garantizar la reparación del daño.